Arequipa. El Poder Judicial está encargado de impartir justicia en la sociedad, pero ¿qué sucede cuando los jueces no cumplen con su labor y se parcializan o pasan por alto evidencias que podrían cambiar el resultado de una sentencia? Es el caso del juez Zoilo Alcides Chávez Mamani, quien fue denunciado por prevaricato, abuso de autoridad y omisión de funciones. (ver documento).
Al respecto, el abogado Marcelo Linares Mayhuire detalló las irregularidades que se cometieron en un caso, que luego de ocho años, aún no es resuelto. Se trata de un proceso judicial de nulidad de acto jurídico, expediente n.° 01627-2014, cuaderno 76, que se sigue ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, donde la Federación de Empleados Bancarios del Perú solicita la nulidad de un contrato de usufructo otorgado a favor de la Asociación Educativa Domingo de Guzmán (AEDG) sobre el predio ubicado en calle Santo Domingo 411, Cercado.
ESTADO DEL PROCESO. Es de actuación de medios probatorios, no habiéndose llamado a sentenciar, porque en ese momento se encontraba en proceso una recusación contra el juez del Tercer Juzgado Civil, Zoilo Alcides Chávez Mamani.
La AEDG solicita el abandono del proceso en virtud a que este estuvo paralizado más de cuatro meses y que mediante resolución 73-2018 el Juzgado dejó sin efecto el llamado de autos para sentenciar al existir una recusación en contra del magistrado Zoilo Chávez. El Juzgado al emitir la resolución 73-2018, en ningún momento declaró la suspensión del proceso, además antes de la paralización del proceso por más de cuatro meses, el abogado de la parte demandante (Carlos Quiróz Paulet) renunció, motivio por el cual debieron haber nombrado un nuevo abogado a requerimiento del juzgado, quien notificó válidamente.
Sin embargo, la parte demandante no lo hizo, consecuentemente, no existía pedido pendiente ni ningún otro acto que impidiera declararse el abandono, habiendo transcurrido más de cuatro meses sin impulso de las partes y de conformidad con el artículo 310 del C.P.C., la recusación no suspende el trámite del principal, en consecuencia, la figura del abandono de proceso se produjo y se materializó.
El Juzgado, mediante resolución 79-2021, rechaza el abandono, sustentando que se encontraba pendiente la recusación planteada, contradiciendo lo dispuesto por el art. 310 del C.P.C.
La apelación será resuelta por la Tercera Sala Civil, con el expediente n.° 1627-2014 cuaderno 76.
HECHOS IRREGULARES Y ARBITRARIOS EN LA APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 79. El letrado Linares Mayhuire señala que se incurre en arbitrariedad en el considerando segundo de la resolución impugnada, por cuanto invocando el artículo 350 del C.P.C., el juez Zoilo Chávez afirma que no procede el abandono, cuando se encuentra pendiente una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al magistrado o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales, o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el juez.
Sin embargo el magistrado no precisa en este caso concreto qué acto procesal es el que se encuentra pendiente o qué autoridad es de la que dependa que se siga con el proceso, por lo que el juez incurre en una motivación defectuosa de la resolución impugnada.
Además, señala Marcelo Linares, que el juez denunciado declara improcedente el abandono solicitado, tras afirmar que derivado de la recusación planteada por el demandado se deja sin efecto el llamado para sentenciar, afirmación que antes de sustentar la decisión emitida por el juez, la contradice, por cuanto al no encontrarse el proceso para ser sentenciado no existiría la causal de improcedencia de abandono a que hace referencia el art. 350 inc. 5 del C.P.C., y por tanto su decisión sería incoherente, ausente de motivación e ilegal.
Por tanto, asegura que es arbitraria la resolución 79 porque no cumple los estándares de motivación impuestos por el art. 139 inc. 5 de la Constitución Política del Perú invocada por sendas jurisprudencias tanto del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema, ya que la sola invocación de una norma procesal no constituye motivación suficiente ni adecuada y es que el juez no desarrolla con precisión ¿cuál es el hecho que subsumido en el art. 350 del C.P.C. que impide amparar el abandono? ¿Qué resolución se encuentra pendiente de ser expedida por el juez en el presente cuaderno principal, cuya demora le sea atribuible al despacho judicial? ¿De qué autoridad depende la continuidad del trámite en el presente cuaderno principal si el art. 310 del C.P.C. establece con claridad que: “el trámite de recusación no suspende el trámite principal ...”?
Ninguna de esas preguntas tiene respuestas en la resolución materia de impugnación y adolece de motivación.
Además, es arbitraria la resolución 79, cuando en lugar de abstenerse de resolver (pues se encontraba recusado), el magistrado impulsa el proceso ordenando se oficie al Cuarto Juzgado Civil, en abierta trasgresión de lo dispuesto por el art. 139 inciso 2 y 3 de nuestra Carta Magna que garantiza una correcta administración de justicia imponiendo el deber de independencia y debido proceso a los magistrados.
Asimismo, en el caso de los autos judiciales (resolución elaborada por un juez que resuelve una parte del proceso), el art. 348 del C.P.C. dispone imperativamente al juez declarar el abandono, incluso de oficio, no correr traslado a ninguna parte, solo verificar que el proceso se encontraba paralizado por 4 meses o más y amparar el abandono.
También, Linares Mayhuire detalla que el juez afectó el debido proceso por las siguientes razones:
-Primero, comunicó a la demandante del abandono solicitado en indebido “traslado”.
- Segundo, se pronunció sobre un pedido que pretendía la conclusión del proceso y que más bien debió dar lugar a una abstención de pronunciamiento conforme al art. 310 del C.P.C. y por propio decoro.
-Tercero, impulsó el proceso en beneficio de la demandante y en perjuicio de los demandados
-Cuarto, rechazó el abandono en forma inmotivada en una actitud que linda con delitos penales, viciando este proceso.
Otra arbitrariedad de la resolución 79 fue declarar improcedente el abandono, a pesar que no se tuvo presente que el juez denunciado fue quien por resolución 73 dispuso dejar sin efecto la llamada de autos judiciales para sentenciar (descartando la existencia de esta causal de improcedencia del abandono), y sin que existiera ninguna suspensión procesal como lo prevé el art. 320 del C.P.C.
En esta situación, el expediente continuó su trámite y es así que se notificó a la demandante que su abogado había renunciado a su defensa (la cédula obra en el cuaderno principal), correspondía pues desde aquella notificación que la referida parte nombrara a su nuevo abogado al ser su interés que se continuara con el proceso; sin embargo, la demandante no nombró abogado sino hasta después que el juez le notificara el traslado del abandono peticionado, cuando el abandono ya se había materializado. Esta actitud adoptada por el juez afecta el debido proceso y pone en evidencia su parcialización reiterada, convirtiendo el proceso en irregular.
JUEZ DENUNCIADO. Linares Mayhuire señala que teniendo “todos estos antecedentes y el mal accionar del magistrado Zoilo Alcides Chávez Mamani en su calidad de juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa”, la parte demandada lo denunció por prevaricato, abuso de autoridad y omisión de funciones ante el Ministerio Público (Cuarta Fiscalía Superior Penal), caso 604-2021-228 y ante la Oficina de Control de la Magistratura (ODECMA) Expediente 884-2021, firmas falsas.
Otro acto escandaloso y arbitrario provocado por el juez denunciado Zoilo Chávez en el mismo expediente, es el que a inicios del año 2016 (dos años después de interpuesta la demanda), los demandados fueron alertados que Héctor Pérez Pérez y Roberto Antonio Frías Martínez, quienes figuran en la demanda, nunca habrían firmado el documento y que las rúbricas habrían sido falsificadas en Arequipa. Con la advertencia se compararon las firmas con los documentos de identidad donde a simple vista se notaron las grandes diferencias. (Ver fotos).
De inmediato se puso de conocimiento a la magistrada del Sexto Juzgado Civil de ese momento, Patricia Valdivia, donde se tramitó la causa, pero no fue atendida y se efectuaron hechos irregulares y parcializados a favor de los demandantes lo que permitió la recusación de la jueza.
El expediente fue derivado al Tercer Juzgado Civil a cargo del magistrado Zoilo Chávez, quien desde el inicio dejó traslucir parcialización con los demandantes convocando a una audiencia de esclarecimiento de hechos, donde se evidenció una notoria amistad con los demandantes Héctor Pérez y Roberto Frías, puesto que les preguntó si eran sus firmas y la respuesta fue afirmativa; sin embargo, al momento de suscribir el acta de diligencia especial se hizo más notoria las diferencias de las rúbricas.
También se informó que, a fin de esclarecer las dudas, los demandados solicitaron una pericia grafotécnica con resultados categóricos que las firmas estaban falsificadas, motivo por el cual solicitaron al juez Zoilo Chávez que curse copias al Ministerio Público para que se realicen las investigaciones pertinentes, solicitud que fue denegada, así mismo formuló la nulidad de lo actuado siendo también denegada.
El 2 de octubre del 2019 la parte demandada alerta de más firmas falsas y en este caso eran de los abogados, quienes habrían firmado la demanda mencionada; con ello vuelven a solicitar la intervención del Ministerio Público, pero el juez rechazó el pedido.
La parte demandada se acercó al despacho del magistrado para persistir con el requerimiento donde recibieron una respuesta bastante cuestionable al indicar: “que en muchas oportunidades lo habían denunciado ante el Ministerio Público y que todas las denuncias las hacía archivar porque tenía muchos amigos con poder y que por último hagan lo que quiera”.
Los demandados también se acercaron al despacho del abogado Carlos Alberto Quiroz Paulett, quien es uno de los que firmó la demanda, a quien le mostraron la comparación de las firmas donde se evidenciaban que eran falsas, en ese acto el abogado increpado reconoció haber firmado por todos la demanda que se la enviaron en borrador desde Lima, Héctor Pérez y Roberto Frías a fin que la pueda analizar y ajustar según vea conveniente , advirtiéndole que las cinco personas que tenían que suscribir la demanda (dos litigantes y tres abogados) no podían viajar a Arequipa para la rúbrica por lo que le indicaron que él (Carlos Quiroz) suscriba la firma de todos y es por ello que la demanda únicamente lleve la firma real y el sello de Carlos Quiroz Paulet.
Ante esta situación el abogado de los demandantes, Carlos Alberto Quiroz Paulett, indicó que había hecho seguimiento a sus patrocinados, Héctor Pérez y Roberto Frías, teniendo estos una mala reputación, motivo por el cual, renunció a la asesoría legal, comunicando por escrito al magistrado denunciado Zoilo Chávez, conforme a lo detallado anteriormente.